| Ley de Migración no. 1312 de la República de Cuba |
| Escrito por Redacción Cuba 2.0 |
| Miércoles 09 de Septiembre de 2009 23:39 |
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LEY No. 1312 OSVALDO DORTICOS TORRADO, Presidente de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado lo siguiente: POR CUANTO: La legislación vigente en materia migratoria resulta inadecuada para garantizar esta actividad acorde con las transformaciones económicas de nuestro país y el desarrollo de sus relaciones internacionales.
LEY No. 1312 LEY DE MIGRACIÓN ARTICULO 1.-Los ciudadanos cubanos, para salir del territorio nacional o entrar al mismo, deberán poseer expedido a su nombre, alguno de los siguientes documentos: ARTICULO 2.-Los extranjeros o persona sin ciudadanía para entrar al territorio nacional o salir del mismo, deberán poseer un pasaporte vigente o documento equivalente expedido a su nombre y la correspondiente visa de entrada o permiso de salida, salvo que se tratare de ciudadanos de un país que a virtud de un convenio suscrito por Cuba, estuvieran exentos de cumplir este requisito, ateniéndose a los términos del expresado convenio. ARTICULO 3.-A los efectos de la entrada al territorio nacional, los extranjeros y personas sin ciudadanía se clasifican en: ARTICULO 4.-El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los pasaportes Diplomáticos y los de Servicio; y el Ministerio del Interior expedirá los pasaportes Oficiales, los Corrientes y los de Marino. ARTICULO 5.-Se expedirá pasaporte Diplomático a favor de los dirigentes, autoridades y funcionarios del Partido Comunista de Cuba, del Estado y del Gobierno que expresamente se determinen en el Reglamento de la presente Ley; asimismo se le expedirá a los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, los consejeros y agregados comerciales, culturales, de prensa, militares aéreos y navales, los funcionarios y correos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los delegados a Congresos o Conferencias Internacionales o de carácter diplomático. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá también expedir pasaporte Diplomático a favor de los miembros de la familia de las personas relacionadas en el párrafo anterior, previsto en el artículo 37 de la Convención de Viena. ARTICULO 6.-Se expedirá pasaporte de Servicio a favor del personal permanente administrativo, técnico o auxiliar de las Embajadas, Misiones o Consulados cubanos y el de cualquier agencia u oficina en el exterior, así como a sus respectivos familiares que lo acompañan. ARTICULO 7.-El Ministro de Relaciones Exteriores regulará la forma, confección, tramitación y vigencia del pasaporte Diplomático y del pasaporte de Servicio. ARTICULO 8.-Se expedirá pasaporte Oficial a favor de las personas que, sin estar comprendidas en los casos previstos en los Artículo 5 y 6 de la presente, así lo requieran por la índole oficial de su viaje al extranjero. ARTICULO 9.-Se expedirá pasaporte Corriente tanto a los ciudadanos cubanos que requieran viajar al extranjero por asuntos particulares, como a los que residan en forma permanente en el exterior. En este último caso, se podrá autorizar a los Jefes de Misiones Diplomáticas o de Oficinas Consulares cubanas en el extranjero para expedirles pasaportes Corrientes. En los pasaportes Corrientes podrán figurar, el cónyuge y los hijos menores de dieciséis (16) años del titular. ARTICULO 10.-Se expedirá pasaporte de Marino a los cubanos que integran la tripulación de naves marítimas que realicen viajes internacionales. ARTICULO 11.-El Ministro del Interior podrá expedir certificado de Identidad y Viaje a las personas que sin ser ciudadanos cubanos se encuentren en el territorio nacional y deseen salir del mismo, cuando por circunstancias especiales no puedan obtener de sus cónsules o diplomáticos nacionales la expedición o el visado de pasaportes. ARTICULO 12.-El Ministerio del Interior regulará la forma, confección, tramitación y vigencia del pasaporte Oficial, el pasaporte Corriente, el pasaporte de Marino y el Certificado de Identidad y Viaje. ARTICULO 13.-Los organismos estatales y las organizaciones sociales y de masa correspondientes formularán las solicitudes de visas o permisos de entrada y de salida, por razones del servicio; y las solicitudes de pasaportes Diplomáticos, de Servicio; Oficiales y de Marino. ARTICULO 14.-Los propios interesados formularán las solicitudes de visas o permisos de entrada o de salida por asuntos particulares y las de pasaportes corrientes. ARTICULO 15.-El Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio del Interior, según los casos, forma y con las condiciones que el Reglamento de la presente Ley establezca, resolverán sobre las solicitudes de visas y permisos de entrada y de salida. ARTICULO 16.-Las personas que entren al territorio nacional sin la autorización para establecer su residencia permanente en Cuba, además de cumplir los requisitos establecidos en los artículos precedentes, deberán hallarse en posesión de las visas necesarias para regresar al país de procedencia o continuar viaje a un tercer país; así como de los pasajes correspondientes, o depositar en el Banco Nacional de Cuba una fianza, de su propio peculio, suficiente para cubrir su importe. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Interior podrán determinar los casos que se exceptuarán de este último requisito. ARTICULO 17.-La empresa transportadora de nave marítima o aérea que arribare al territorio nacional y saliere del mismo, deberá cumplir los requisitos o trámites dispuestos para la inspección y el despacho migratorio. ARTICULO 18.-El Ministerio del Interior procederá a la inspección y despacho migratorio, en todos los puertos y aeropuertos de la República, de las naves marítimas o aéreas que entren al territorio nacional o salgan del mismo, tanto en lo referente a los pasajeros como al personal que integra sus tripulaciones, salvo lo dispuesto sobre Salubridad Cuarentenaria, o en los casos de mandamiento o resoluciones provenientes de los tribunales de justicia. ARTICULO 19.-Las empresas transportadoras, cuyas naves marítimas o aéreas arriben al territorio nacional con pasajeros que no hayan cumplido todos los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento, excepto en el caso contemplado en el Artículo 16 de esta Ley, serán responsables de su reembarque y de los gastos que ocasionen su retención, custodia y manutención. El Ministro del Interior podrá imponer a la empresa infractora multa de hasta mil pesos ($1.000.00) por cada pasajero así transportado. ARTICULO 20.-Los pasajeros llamados polizones que viajen clandestinamente en las naves marítimas o aéreas cuando arriben a territorio nacional sin pasaporte, visa ni permiso alguno, no podrán ser desembarcados, quedando a bordo de las mismas bajo la responsabilidad del Capitán. Si lograsen fugarse y penetrar en el territorio nacional, el Ministerio del Interior podrá imponer, a la empresa transportadora o a su representante como responsable solidario, una multa de hasta mil pesos ($1.000.00) por cada infracción, salvo que se demuestre que la fuga y desembarque se produjeron a pesar de todas las medidas tomadas para mantenerlos a bordo. ARTICULO 21.-A los que infrinjan cualesquiera otras de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, les será impuesta una multa administrativa de hasta cien pesos ($100.00) sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan haber incurrido. ARTICULO 22.-Los Ministros de Relaciones Exteriores y del Interior designarán por resolución quiénes se encargarán de las funciones que les son encomendadas por la presente Ley a sus respectivos Ministerios. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior elevarán al Presidente de la República, para su aprobación, el Proyecto de Reglamento de esta Ley, dentro del término de noventa días a partir de su promulgación. SEGUNDA: Se derogan el Título II del Decreto Número 358, de 4 de febrero de 1944, la Ley Número 1034, de 22 de junio de 1962 y cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. TERCERA: Esta Ley comenzará a regir 60 días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. POR TANTO: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes. |