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Reglamento de la Ley de Migración de la República de Cuba - CAPÍTULO I. De los pasaportes
Escrito por Redacción Cuba 2.0   
Viernes 25 de Septiembre de 2009 00:43
Índice de Artículos
Reglamento de la Ley de Migración de la República de Cuba
CAPÍTULO I. De los pasaportes
De los Pasaportes Corrientes
CAPÍTULO II. DE LAS ENTRADAS AL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO III. DE LAS SALIDAS DEL TERRITORIO NACIONAL
DISPOSICIONES COMUNES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Todas las páginas

CAPÍTULO I. De los pasaportes

Sección I. Generalidades

Artículo 1.- El pasaporte es un certificado de identidad y ciudadanía que expide, según el caso, el Ministerio de relaciones Exteriores o el Ministerio del Interior, para surtir efectos en cuanto a la admisión y estancia de su titular en el extranjero como ciudadano cubano.

No obstante, se admitirán como documento de identidad válido en el territorio nacional, los pasaportes de ciudadanos cubanos que residen permanentemente en el extranjero, cuando sus titulares se encuentren en Cuba por períodos hasta de 90 días.

Artículo 2.- Los pasaportes que se expedirán se denominarán:

  1. Pasaporte Diplomático;
  2. Pasaporte de Servicio;
  3. Pasaporte Oficial;
  4. Pasaporte Corriente;
  5. Pasaporte de Marino.

Artículo 3.- Los Pasaportes Diplomáticos y de Servicios serán otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores o en su lugar, por cualquiera de los Viceministros de Relaciones Exteriores u otros funcionarios en que aquel delegue, mediante su firma.

Corresponde a la Oficina de Pasaportes y Trámites de Viajes del Ministerio de relaciones Exteriores, la tramitación y control, de los Pasaportes Diplomáticos y de Servicios.

Artículo 4.- Corresponde a la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del interior el otorgamiento, la expedición y control de los Pasaportes Oficiales, Corrientes y de Marino y de los Certificados de Identidad y Viaje.

El Ministerio del Interior designará los funcionarios que autorizarán, mediante su firma, la expedición de los Pasaportes Oficiales, Corrientes y de Marino, así como la prórroga o renovación de los mismos, y la expedición de los Certificados de Identidad y Viaje.

Artículo 5.- Se otorga Pasaporte Diplomático a:

  1. Miembros del Buró Político y Secretariado del Comité Central del Partido Comunista de Cuba;
  2. Miembros del Comité Central del Partido Comunista de Cuba;
  3. Jefes y Vicejefes de Departamentos, Jefes de Secciones y funcionarios del Comité Central del Partido Comunista de Cuba;

Ch) Miembros del Consejo de Estado;

  1. Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
  2. Integrantes del Consejo de Ministros;
  3. Presidentes de Organismos de la Administración Central del Estado que no formen parte del Consejo de Ministros;
  4. Secretario General de la Central de Trabajadores de Cuba;
  5. Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular;
  6. Fiscal General de la República;
  7. Vive fiscales de la Fiscalía General de la República;
  8. Jueces del Tribunal Supremo Popular;
  9. Primeros Secretarios de los Comités Provinciales del Partido Comunista de Cuba;

ll) Presidentes de las Asambleas Provinciales del Poder Popular;

  1. Vicepresidentes y Viceministros de los Organismos de la Administración Central del estado;
  2. Funcionarios Diplomáticos y Consulares de la República, los Consejeros y Agregados Comerciales, Económicos, Culturales, de Prensa, Militares, Aéreos y Navales; los funcionarios del Ministerio de relaciones Exteriores y los Correos Diplomáticos;

Ñ) Jefes de Departamentos de la Asamblea Nacional del poder Popular, del Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo; Asesores de los Vicepresidentes del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros; Asesores y Funcionarios del Consejo de estado, del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo, así como de sus respectivas Secretarías; Funcionarios de la Secretaría Permanente del Consejo de Ayuda Mutua Económica;

  1. Jefes de Dirección del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior;
  2. Jefes de Dirección del Comité estatal de Colaboración Económica, del Ministerio del Ministerio del Comercio Exterior y del Banco Nacional de cuba;
  3. Delegados a Congresos o Conferencias Internacionales intergubernamentales o de carácter diplomático y cuantos otros funcionarios del Partido Comunista de Cuba, del estado y del Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores estime conveniente y necesario para el cabal cumplimiento de las misiones encomendadas.
  4. Los miembros de las familias de las personas relacionadas anteriormente de conformidad con lo provisto en el Artículo no. 37 de la Convención de Viena, 1961, y otras Convenciones similares de las que Cuba sea parte.

Artículo 6.- Se otorga Pasaporte de Servicio al personal permanente administrativo, técnico auxiliar de las Embajadas, Misiones o Consulados Cubanos y al de cualquier agencia u oficina cubana en el exterior, así como a los miembros de su familia que los acompaña, de conformidad con lo previsto en el Artículo no. 37 de la Convención de Viena, 1961, y otras Convenciones similares a las que Cuba sea parte.

Artículo 7.- Se otorga Pasaporte Oficial a quienes sin estar comprendidos en los Artículos 5 y 6 de este Reglamento, viajen temporalmente al extranjero por asuntos de interés de órganos y organismos estatales u organizaciones políticas, sociales y de masa, así como a los miembros de su familia que los acompañen.

Se denominará Pasaporte Oficial Colectivo, a aquel que se expide a favor de quienes conjuntamente realicen un viaje determinado [por asuntos de interés de los órganos, organismos u organizaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 8.- Se expide Pasaporte Corriente, tanto a los ciudadanos cubanos que requieran viajar al extranjero por asuntos particulares, como a los que residen de forma permanente en el exterior.

El Pasaporte Corriente podrá ser Individual, familiar o colectivo.

Se denominará Pasaporte Corriente Individual a aquel que se pide solo a favor del titular.

Se denominará Pasaporte Corriente Familiar, cuando en el expedido a favor del titular, aparezcan también su cónyuge o los hijos menores de 16 años del titular, o ambos.

Se denominará Pasaporte Corriente Colectivo, a aquel que se expida a favor de quines realicen conjuntamente u viaje determinado.

Artículo 9.- Se expide Pasaporte de Marino, a los ciudadanos cubanos miembros de la tripulación de naves marítimas cubanas u operadas por Empresas Cubanas que realizan travesías internacionales. A los Capitanes y Primeros Oficiales de dichas naves, se les otorgará Pasaporte Oficial.

 



 

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