| Reglamento de la Ley de Migración de la República de Cuba - De los Pasaportes Corrientes |
| Escrito por Redacción Cuba 2.0 | |
| Viernes 25 de Septiembre de 2009 00:43 | |
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Sección 4. De los Pasaportes Corrientes Artículo 20.- Los ciudadanos cubanos mayores de 18 años de edad, y los representantes legales de los menores de dicha edad, así como los legalmente declarados incapacitados, en cuanto a éstos, podrán solicitar Pasaporte Corriente. Artículo 21.- Las solicitudes de Pasaporte Corriente se formalizan ante Notario Público. Las solicitudes presentadas por residentes en el extranjero se formalizarán ante las representaciones diplomáticas o consulares cubanas u otras oficinas cubanas en el exterior expresamente autorizadas al efecto. Las solicitudes serán remitidas a la Dirección de Inmigración y Extranjería. Artículo 22.- A la solicitud de Pasaporte Corriente que se formule por primera vez se acompaña indispensablemente:
Ch) Si se tratare de solicitud formulada a favor de mayores de 12 años de edad, dos ejemplares de sus impresiones digitales;
En las sucesivas solicitudes que se formulen a favor de la misma persona, se acompañará solo el comprobante de pago de los derechos fiscales y las fotos que requiera la Dirección de Inmigración y Extranjería. Artículo 23.- El Pasaporte Corriente será válido por dos años, prorrogable por dos años más, dos veces sucesivas. Artículo 24.- Las prórrogas se solicitarán con no menos de 90 días al vencimiento del término de vigencia del pasaporte, ante la Dirección de Inmigración y Extranjería en las provincias de Ciudad de la Habana y de la Habana, y en el Municipio Especial de Isla de al Juventud; o ante los órganos provinciales de Inmigración y Extranjería en las demás provincias; o ante las representaciones consulares cubanas u otras oficinas cubanas en el exterior expresamente autorizada al efecto. Las solicitudes se remitirán a la Dirección de Inmigración y Extranjería. Artículo 25.- En los Pasaportes Corrientes se consignará el país al que se dirige el titular, o el de su residencia en el extranjero. No obstante, dichos documentos podrán ser habilitados para otros países distintos al originalmente consignado; a la solicitud del titular o su representante legal, ante la Dirección de Inmigración o Extranjería los órganos provinciales de Inmigración y Extranjería, o las representaciones diplomáticas o consulares, u otras oficinas cubanas en el exterior expresamente autorizadas al efecto. Las solicitudes serán remitidas a la Dirección de Inmigración y Extranjería. Artículo 26.- La Dirección de Inmigración y Extranjería hará entrega del Pasaporte Corriente personalmente a su titular o a su representante legal, u8na vez que haya sido autorizado el correspondiente permiso de salida. Cuando el titular resida permanentemente en el exterior la entrega se hará a través de la representación diplomática o consular u otra oficina cubana en el exterior donde se hubiere formalizado la solicitud a que se refiere al Artículo 21 de este Reglamento. Artículo 27.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con le Ministerio del Interior, autorizará las representaciones diplomáticas y consulares cubanas que podrán expedir Pasaportes Corrientes. Las representaciones diplomáticas y consulares y otras oficinas cubanas en el exterior expresamente autorizadas al efecto, podrán expedir duplicado en caso de pérdida o deterioro de Pasaporte Corriente, cuyos titulares se encuentran en el extranjero, así como extender prórroga de la validez de los pasaportes, previa consulta con la Dirección de Inmigración y Extranjería.
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