| Reglamento de la Ley de Migración de la República de Cuba - CAPÍTULO II. DE LAS ENTRADAS AL TERRITORIO NACIONAL |
| Escrito por Redacción Cuba 2.0 | |
| Viernes 25 de Septiembre de 2009 00:43 | |
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CAPÍTULO II. DE LAS ENTRADAS AL TERRITORIO NACIONALSección I. Generalidades Artículo 43.- para entrar al territorio nacional de Cuba, toda persona deberá cumplir los requisitos establecidos por la Ley de Migración y por el presente Reglamento. Artículo 44.- Para entrar en el territorio nacional, los ciudadanos cubanos deberán poseer pasaporte cubano vigente expedido a su nombre. Los poseedores de Pasaporte Diplomático, de Servicio Oficial o de Marino, no requerirán permiso de entrada. Los poseedores de Pasaporte Corriente, requerirán, además, el permiso de entrada otorgado por la Dirección de Inmigración y Extranjería. Artículo 45.- Para entrar al territorio nacional, los extranjeros y personas sin ciudadanía, deberán poseer un pasaporte vigente o documento de viaje equivalente expedido a su nombre, y la correspondiente visa de entrada, salvo que se trate de ciudadano de un país que, en virtud de un convenio suscrito por Cuba estuviesen excepto de cumplir este último requisito, ateniéndose a los términos de dicho convenio. Así mismo, deberán cumplir los requisitos que según el presente Reglamento le corresponda, de acuerdo al término de clasificación migratoria establecida en Artículo 3 de la Ley de Migración bajo el que soliciten su admisión en el territorio nacional. Artículo 46.- El que habiendo poseído la ciudadanía cubana, solicite la entrada al territorio nacional como titular de pasaporte extranjero, deberá presentar en el momento de solicitar la correspondiente visa y en aquel en que le sea practicado el despacho migratorio de entrada, la prueba documental de que se ha dispuesto por autoridad competente la pérdida de su ciudadanía cubana. Sin este requisito no le será expedida visa ni será admitido en cuba como extranjero.
Sección 2. De los permisos de entrada de ciudadanos cubanos Artículo 47.- Los ciudadanos cubanos residentes en el extranjero podrán solicitar permiso de entrada ante las representaciones diplomáticas o consulares, u otras oficinas cubanas en el exterior expresamente autorizadas a esos fines, a cuyos efectos deberán hallarse en posesión de Pasaporte Corriente cubano vigente, expedido a su nombre, y estar debidamente inscriptos en el registro de ciudadanos cubanos de la oficina correspondiente. Artículo 48.- Las solicitudes de permiso señaladas en el Artículo anterior podrán ser formuladas para entradas temporales o permanentes. Artículo 49.- Conjuntamente con la solicitud, la persona interesada podrá presentar cuantos documentos considere precedentes para la argumentación de su propósito. Artículo 50.- Las representación y oficinas señaladas en el Artículo 47 reemitirán las solicitudes recibidas a la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 51.- Recibida que sea la solicitud, la Dirección de Inmigración y Extranjería radicará expediente. Cuando corresponda, citará, a través del órgano provincial de de Inmigración y Extranjería, en su caso a un miembro Taylor de 18 años de edad del núcleo familiar que el solicitante desea visitar, o con quien pretende residir. La incomparecencia de esta persona podrá motivar que se archive el expediente, sin otro trámite que la comunicación al interesado a través de la correspondiente oficina cubana en el exterior. Artículo 52.- Al comparecer ante el funcionario de Inmigración la persona citada de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, se le preguntará si desea formular invitación a favor del solicitante; en caso afirmativo, deberá suscribir la solicitud correspondiente, en la que hará constar, según proceda, que se responsabiliza con el alojamiento y la manutención del solicitante mientras dure su visita, o hasta que comience a desempeñar labores remuneradas o a percibir ingresos propios, si entra a residir permanentemente en Cuba. Si el compareciente no estuviere de acuerdo con la solicitud, lo hará constar por escrito que se unirá al expediente. En ese caso la solicitud podrá ser denegada sin otro trámite que la comunicación de la denegación al solicitante. Artículo 53.- El Ministro del Interior designará a los funcionarios que resolverán los expedientes de solicitud de entrada de cubanos, quienes los autorizarán o denegarán, de acuerdo con la política acordada por el Gobierno al efecto. Artículo 54.- De acuerdo con la resolución dictada en el expediente, la respuesta que corresponda a la solicitud se comunicará al solicitante, a través de la oficina cubana en el exterior en que se hizo la solicitud; asimismo, se le comunicará personalmente, a quienes hayan formulado la invitación a través de la Dirección de Inmigración y Extranjería o del órgano provincial de Inmigración y Extranjería pertinente. Artículo 55.- Si se otorgara el permiso, la oficina cubana en el exterior procederá a expedirlo. Los permisos caducarán transcurrido 90 días a partir de su expedición. El titular que no lo hubiere utilizado, podrá renovarlo en la oficina donde lo hubiere solicitado, dentro de los 90 días posteriores a su vencimiento. Para expedir la renovación, la referida oficina requerirá autorización de la Dirección de Inmigración y Extranjería. Artículo 56.- los permisos de entrada temporal se expedirán para una estancia en Cuba de hasta tres meses, prorrogable por un término igual por la Dirección de Inmigración y Extranjería, a solicitud personal del interesado, con el consentimiento de quien lo invite. Para expedir un permiso de entrada temporal, la oficina cubana en el exterior exigirá Al interesado la presentación del pasaje de regreso de Cuba al lugar donde reside, o de continuación de viaje a otro país, así como las correspondientes visas o permiso de entrada. El requisito de la presentación del pasaje de regreso se podrá sustituir por el depósito de una fianza suficiente en el Banco Nacional de Cuba, a favor del estado cubano. Artículo 57.- Los ciudadanos cubanos residentes en Cuba, que viajen temporalmente extranjero portando un Pasaporte Corriente, recibirán junto con el permiso de salida, el permiso de regreso correspondiente. Si requieren prórroga de este último, la solicitarán \ante la representación diplomática o consular u otra oficina cubana expresamente autorizada en el lugar donde se encuentran, la que pedirá la autorización de la Dirección de Inmigración y Extranjería al efecto. Artículo 58.- Los marinos ciudadanos cubanos obtendrán autorización de desembarco en el territorio nacional, a solicitud del Capitán de la nave cubana a cuya tripulación pertenezcan, de las autoridades de Inmigración y Extranjería en el puerto en que entre la nave en el momento de despacho de entrada. Las representaciones diplomáticas y consulares y otras oficinas cubanas en el exterior expresamente autorizadas al efecto, extenderán, a solicitud del Capitán de la nave, permiso de entrada a Cuba a los portadores de Pasaporte Corriente en que conste su condición de tripulante de una nave marítima cubana.
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