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Reglamento de la Ley de Migración de la República de Cuba - DISPOSICIONES COMUNES
Escrito por Redacción Cuba 2.0   
Viernes 25 de Septiembre de 2009 00:43
Índice de Artículos
Reglamento de la Ley de Migración de la República de Cuba
CAPÍTULO I. De los pasaportes
De los Pasaportes Corrientes
CAPÍTULO II. DE LAS ENTRADAS AL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO III. DE LAS SALIDAS DEL TERRITORIO NACIONAL
DISPOSICIONES COMUNES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Todas las páginas

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 138.- Los permisos de salida del país se solicitarán en los modelos oficiales establecidos por el Ministerio del Interior, para cuya presentación deberá acreditarse que la persona a favor de la cual se solicita se encuentre en posesión del documento válido para su identificación en el territorio nacional.

Las prórrogas de permiso se solicitarán en los modelos oficiales establecidos por el Ministerio del Interior.

Artículo 139.- Los permisos de salida se expedirán en los modelos oficiales establecidos por el ministerio del Interior, y serán válidos para la fecha y vía que expresamente se consignen en los mismos; si el autorizado no hiciere uso del permiso, deberá devolverlo al órgano que lo expidió dentro del término de siete días hábiles contados a partir de la fecha para la que dicho permiso resultaba válido.

Artículo 140.- Los permisos de salida se entregarán por los órganos de Inmigración y Extranjería directamente a quienes lo hayan solicitado por asuntos particulares y a los funcionarios autorizados expresamente para recibirlo por los órganos y organismos del Estado y organizaciones políticas, sociales y de masa, si se otorgaren por interés de éstos.

Artículo 141.- Para hacer entrega de permisos de salida otorgados a ciudadanos cubanos se requerirá, además:

  1. Si fuere por asuntos particulares, la presentación de documentos que acrediten que ha depositado el importe del pasaje;
  2. Si se tratare de personas sujetas a la Ley del Servicio Militar General, la presentación de los documentos acreditativos del cumplimiento de las disposiciones de dicha ley;
  3. Si se tratare de permisos otorgados por asuntos particulares con carácter permanente, la presentación de documentos probatorios de que se ha informado a los organismos competentes, al efecto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley no. 989, de 5 de diciembre de 1961.

 

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 150.- Toda solicitud será formulada en los modelos oficiales establecidos al efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio del Interior, según corresponda.

Artículo 151.- La visa o permiso de entrada y el permiso de salida solicitado a favor de una persona para un mismo viaje de hasta tres meses de duración, podrán ser expedidos conjuntamente.

Artículo 152.- La Dirección de Inmigración y Extranjería mantendrá el registro actualizado de las firmas de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores autorizados para diligenciar y expedir visas, permisos de entradas y prórrogas de permisos; así como de los funcionarios de órganos y organismos estatales y de organizaciones políticas, sociales y de masas autorizadas para la presentación de solicitudes o ara recoger documentos de viajes expedidos por interés de aquellos.

El registro de firma dispuesto en el párrafo anterior se efectuará por solicitud escrita de los jefes nacionales o provinciales de los órganos y organismos estatales y organizaciones políticas, sociales y de masa.

 



 

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